21 de abril de 2005

Glosario básico de términos alimentarios y sus definiciones en el Derecho comunitario

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El proyecto "GlosAlim" es gestionado actualmente en colaboración con el Instituto para el Desarrollo Alimentario. Consulte: http://indealbruselas.googlepages.com/glosalim
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Véanse también las siguientes páginas de Internet:
http://www.panalimentos.org/panalimentos/educacion/educacion1.asp?id=75

http://www.panalimentos.org/guias2/7c.html

http://www.nestle.es/nutricionclinica/pac/glosario/index.asp

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ADVERTENCIA: El contenido de la siguiente lista es obsoleto [consulte: http://indealbruselas.googlepages.com/glosalim ]

Introducción:

Nos parece oportuno advertir que este primer intento de presentar un glosario de las definiciones que figuran en las principales normativas comunitarias relativas a los productos alimenticios y alimentarios es forzosamente limitado. Por lo tanto, no se encuentran en él numerosas definiciones que se irán integrando sucesivamente en posteriores versiones del mismo.

Su difusión tiene por objeto solicitar el envío de toda clase de comentarios y sugerencias sobre el formato y otras características de dicho glosario (que se pueden enviar a: ceeudeco@yahoo.es ) que nos permitan mejorar su presentación y potenciar su utilidad.

Aditivo alimentario

«cualquier substancia que, normalmente, no se consuma como alimento en sí o ni se use como ingrediente característico en la alimentación, independientemente de que tenga o no valor nutritivo, y cuya adición intencionada a los producto alimenticios, con un proposito tecnológico en la fase de su fabricación, transformación, preparación, tratamiento, envase, transporte o almacenamiento tenga, o pueda esperarse razonablemente que tenga, directa o indirectamente, como resultado que el propio aditivo o sus subproductos se conviertan en un componente de dichos productos alimenticios».

Fuente: artículo 1.2 de la Directiva 89/107/CEE del Consejo de 21 de diciembre de 1988 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (DO n° L 40 de 11 de febrero de 1989, pág. 27).



Alimento (o producto alimenticio)

«cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no.

Alimento incluye las bebidas, la goma de mascar y cualquier sustancia, incluida el agua, incorporada voluntariamente al alimento durante su fabricación, preparación o tratamiento. Se incluirá el agua después del punto de cumplimiento definido en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE[1] y sin perjuicio de los requisitos estipulados en las Directivas 80/778/CEE[2] y 98/83/CE[3].

Alimento no incluye:

a) los piensos;

b) los animales vivos, salvo que estén preparados para ser comercializados para consumo humano;

c) las plantas antes de la cosecha;

d) los medicamentos tal y como lo definen las Directivas 65/65/CEE[4] y 92/73/CEE[5] […];

e) los cosméticos tal como los define la Directiva 76/768/CEE[6] […];

f) el tabaco y los productos del tabaco tal como los define la Directiva 89/622/CEE[7] […];

g) las sustancias estupefacientes o psicotrópicas tal como las define la Convención Única de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes, de 1961, y el Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971;

h) los residuos y contaminantes.»

Fuente: artículo 2 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1).

Comentarios:

La inclusión del agua en esta definición se justifica en el sexto considerando del Reglamento (CE) n° 178/2002 en el que se afirma lo siguiente:

«El agua se ingiere directa o indirectamente como otros alimentos y contribuye por tanto a la exposición general del consumidor a las sustancias que ingiere, entre ellas los contaminantes químicos y microbiológicos. Sin embargo, como la calidad del agua destinada al consumo humano ya está controlada por las Directivas 80/778/CEE
[8] y 98/83/CE[9], es suficiente con considerar el agua después del punto de cumplimiento mencionado en el artículo 6 de la Directiva 98/83/CE.»


Esta definición se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1) [véase el artículo 2.1 de dicho Reglamento].




Alimento modificado genéticamente

«alimentos modificados genéticamente son aquellos que contienen o están compuestos por OMG o han sido producidos a partir de ellos».

Fuente: artículo 2.6 del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1).



Comercialización

«la tenencia de alimentos o piensos con el propósito de venderlos; se incluye la oferta de venta o de cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otra forma de transferencia».

Fuente: artículo 3.8 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1).

Comentario:

Esta definición figura también en el artículo 2.14 del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1).




Consumidor final (a los efectos del Reglamento (CE) n° 178/2002)

«el consumidor último de un producto alimenticio que no empleará dicho alimento como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación».

Fuente: artículo 3.18 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1).

Comentario:

Esta definición se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1) [véase el artículo 2.1 de dicho Reglamento].




Empresa alimentaria (a los efectos del Reglamento (CE) n° 178/2002)

«toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos».

Fuente: artículo 3.2 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1).

Comentarios:

Esta definición se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1) [véase el artículo 2.1 de dicho Reglamento].

Cabe destacar que, en el artículo 3.3 del Reglamento (CE) n° 178/2002 se define explotador de empresa alimentaria del siguiente tenor:

«las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control».


Sin embargo, en el artículo 2.3 del Reglamento (CE) n° 1829/2003 se encuentra la siguiente definición de operador:

«la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en las empresas alimentarias o empresas de piensos bajo su control».



Etiquetado

«las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio».

Fuente: artículo 1.3(a) de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).



Homólogo convencional (a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003)

«cualquier alimento o pienso similar producido sin la ayuda de modificación genética y para el cual existe un historial de uso seguro bien documentado».

Fuente: artículo 2.12 del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1).



Ingrediente

«cualquier sustancia, incluidos los aditivos, utilizada en la fabricación o en la preparación de un producto alimenticio y que todavía se encuentra presente en el producto acabado eventualmente en una forma modificada».

Fuente: artículo 4(a) de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).

Comentarios:

En el artículo 4(b) de la Directiva 2000/13/CE se prevé que «cuando un ingrediente de un producto alimenticio haya sido elaborado a partir de varios ingredientes, se considerará a estos últimos como ingredientes de dicho producto».

No obstante, en virtud del artículo 4(c) de la Directiva 2000/13/CE no se considerarán ingredientes:

«i) los componentes de un ingrediente que, durante el proceso de fabricación, hubieran sido separados provisionalmente para ser reincorporados a continuación en una cantidad que no sobrepase el contenido inicial;

ii) los aditivos:

- cuya presencia en un producto alimenticio se deba únicamente al hecho de que estaban contenidos en uno o varios ingredientes de dicho producto y siempre que no cumplan ya una función tecnológica en el producto acabado,

- que se utilicen como auxiliares tecnológicos;

iii) las sustancias utilizadas en las dosis estrictamente necesarias como disolventes o soportes para los aditivos y aromas.»


Esta definición se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1) [véase el artículo 2.13 de dicho Reglamento].



Legislación alimentaria (a los efectos del Reglamento (CE) n° 178/2002)

«las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables en la Comunidad Europea o a nivel nacional a los alimentos en general, y a la seguridad de los alimentos en particular. Se aplica a cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos así como de piensos producidos para alimentar a los animales destinados a la producción de alimentos o suministrados a dichos animales.»

Fuente: artículo 3.1 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1).

Comentario:

En el considerando n° 11 del Reglamento (CE) n° 178/2002 se declara que «para tener un enfoque lo bastante exhaustivo e integrado de la seguridad alimentaria, debe darse a la legislación alimentaria una definición amplia, que abarque una extensa gama de disposiciones con un efecto directo o indirecto sobre la inocuidad de los alimentos y de los piensos, entre ellas disposiciones relativas a los materiales y los objetos que están en contacto con los alimentos, a los piensos para animales y a otras materias primas agrícolas en la producción primaria».



Organismo modificado genéticamente u OMG

«el organismo[10], con excepción de los seres humanos, cuyo material genético haya sido modificado de una manera que no se produce naturalmente en el apareamiento ni en la recombinación natural;

Según esta definición:

a) se produce una modificación genética siempre que se utilicen, al menos, las técnicas que se enumeran en la parte 1 del Anexo I A;

b) se considera que las técnicas enumeradas en la parte 2 del Anexo I A no dan lugar a una modificación genética.»

Fuente: artículo 2.2 de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE del Consejo (DO n° L 106 de 17 de abril de 2001, pág. 1).

Comentario:

En el artículo 2.5 del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1) se prevé que, a los efectos de dicha normativa comunitaria, «se entenderá por organismo modificado genéticamente u OMG un organismo modificado genéticamente tal como se define en el punto 2 del artículo 2 de la Directiva 2001/18/CE, con exclusión de los organismos obtenidos mediante las técnicas de modificación genética enumeradas en el anexo I B de la Directiva 2001/18/CE».


Producido a partir de OMG (a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003)

«el derivado total o parcialmente de OMG, pero sin contener o estar compuesto por OMG».

Fuente: artículo 2.10 del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1).



Producto alimenticio

Véase alimento.


Producto alimenticio envasado (a los efectos de la Directiva 2000/13/CE)

«la unidad de venta destinada a ser presentada sin ulterior transformación al consumidor final y a las colectividades, constituida por un producto alimenticio y el envase en el cual haya sido acondicionado antes de ser puesto a la venta, ya recubra el envase al producto por entero o sólo parcialmente, pero de tal forma que no pueda modificarse el contenido sin abrir o modificar dicho envase».

Fuente: artículo 1.3(b) de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de marzo de 2000 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO n° L 109 de 6 de mayo de 2000, pág. 29).



Trazabilidad

«la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de un alimento, un pienso, un animal destinado a la producción de alimentos o una sustancia destinados a ser incorporados en alimentos o piensos o con probabilidad de serlo».

Fuente: artículo 3.15 del Reglamento (CE) n° 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO n° L 31 de 1 de febrero de 2000, pág. 1).

Comentarios:

En el artículo 3.3 del Reglamento (CE) n° 1830/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a la trazabilidad y al etiquetado de organismos modificados genéticamente y a la trazabilidad de los alimentos y piensos producidos a partir de éstos, y por el que se modifica la Directiva 2001/18/CE (DO n° L 268 de 18 de diciembre de 2003, pág. 24) figura la siguiente definición de trazabilidad:

«la capacidad de seguir la traza de los OMG y los productos producidos a partir de OMG a lo largo de las cadenas de producción y distribución en todas las fases de su comercialización».

La definición del Reglamento (CE) n° 1830/2003 se aplica también a los efectos del Reglamento (CE) n° 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente (DO n° L 268 de 18 de octubre de 2003, pág. 1) [véase el artículo 2.2 del Reglamento (CE) n° 1829/2003].

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[1] Directiva del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 330 de 5 de diciembre de1998, pág. 32).

[2] Directiva del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (DO n° L 229 de 30 de agosto de1980, pág. 11).

[3] Véase la nota 1.

[4] Directiva del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO n° L 22 de 9 de febrero de1965, pág. 369).

[5] Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre medicamentos y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos (DO n° L 297 de 13 de octubre de1992, pág. 8).

[6] Directiva del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO n° L 262 de 27 de septiembre de1976, pág. 169).

[7] Directiva del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco (DO n° L 359 de 08 de diciembre de 1989, pág. 1).

[8] Véase la nota 2.

[9] Véase la nota 1.

[10] En el artículo 2.1 de la Directiva 2001/18/CE se encuentra la siguiente definición de organismo: «toda entidad biológica capaz de reproducirse o de transferir material genético».

1 de abril de 2005

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