18 de febrero de 2006

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas




Higiene de los productos alimenticios[1]

La sentencia “Georg Schwarz” de 24 de noviembre de 2005[2]

1. Introducción: la petición de decisión prejudicial

En este caso, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tuvo que dar respuesta a una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 28 CE a 30 CE y del artículo 7 de la Directiva 93/43/CEE referente a la higiene de los productos alimenticios[3].

Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre el Sr. Schwarz y el Bürgermeister der Landeshauptstadt Salzburg[4], que había abierto un procedimiento administrativo sancionador contra el primero por distribuir en máquinas expendedoras unos artículos de confitería que no estaban envasados.

En efecto, el Sr. Schwarz fue objeto de varios expedientes de infracción por haber comercializado mediante máquinas expendedoras diversos tipos de chicle no envasados, en contra de las exigencias establecidas en el artículo 2 del Verordnung über die Hygiene bei Zuckerwaren aus Automaten[5] (en lo sucesivo, “Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras”). No obstante, el Sr. Schwarz interpuso un recurso contra las correspondientes resoluciones sancionadoras adoptadas por el Bürgermeister der Landeshauptstadt Salzburg ante el Unabhängiger Verwaltungssenat Salzburg (Austria), en el cual alegó que el citado Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras y, en particular, su artículo 2, resultaba incompatible con el Derecho comunitario y, en especial, con lo dispuesto en la Directiva 93/43/CEE.

En este contexto, el Unabhängiger Verwaltungssenat Salzburg, considerando que el litigio que se le había planteado requería la interpretación del Derecho comunitario, decidió suspender el procedimiento y plantear al TJCE la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen los artículos 28 CE a 30 CE, en relación con el artículo 7 de la Directiva 93/43 [...], a una disposición nacional, adoptada con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Directiva, por la que se prohíbe vender en máquinas expendedoras artículos de confitería, elaborados con azúcar o edulcorante sustitutivo, sin estar envasados?»


2. El fallo

En respuesta a dicha cuestión, el TJCE declaró:

«Las disposiciones de los artículos 28 CE y 30 CE y del artículo 7 de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios, no se oponen a una disposición nacional anterior a dicha Directiva por la que se prohíbe vender en máquinas expendedoras artículos de confitería sin envasar elaborados con azúcar natural o sucedáneos del azúcar»[6].


3. Comentarios

3.1 Sobre la aplicación del artículo 29 CE

El TJCE estimó que el artículo 29 CE, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, no resultaba pertinente para la respuesta a la petición de decisión prejudicial. Por consiguiente, se limitó a interpretar los artículos 28 CE y 30 CE, así como la Directiva 93/43/CEE.


3.2 Sobre la aplicación de la Directiva 93/43/CEE

Por lo que se refiere a la aplicabilidad de lo dispuesto en la Directiva 93/43/CEE, el TJCE declaró lacónicamente:

«La Directiva [93/43/CEE] no regula la exigencia de envasado de los productos alimenticios despachados mediante máquinas expendedoras. Por consiguiente, las medidas nacionales referentes a esta cuestión no han sido armonizadas a nivel comunitario»[7].


En consecuencia, el TJCE estimó que las medidas nacionales relativas al envasado de los productos alimenticios despachados mediante máquinas expendedoras debían apreciarse a la luz de las disposiciones del Tratado CE que regulan la libre circulación de mercancías.

Cabe recordar que el Abogado General Geelhoed[8] había estimado, en cambio, que la medida nacional objeto de la cuestión prejudicial «... está comprendida, efectivamente, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva [93/43/CEE], y especialmente dentro del capítulo IX, punto 3»[9].

Brevitatis causa, no examinaremos los argumentos de Geelhoed, aunque vale la pena destacar que éste, en relación con el alcance de la competencia que el legislador comunitario concede a las autoridades nacionales, se refirió a dos posibilidades: o bien los Estados miembros mantienen disposiciones más específicas relativas a la fabricación de un producto alimenticio, o bien mantienen disposiciones más específicas en cuanto a las demás fases de preparación, transformación, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación y venta o suministro al consumidor de los productos alimenticios. En el segundo supuesto, un Estado miembro puede mantener una disposición más específica siempre que ésta no sea menos estricta que las que figuran en el anexo y no sea contraria al Tratado. En tales circunstancias, siempre según Geelhoed, «... la Directiva [93/43/CEE] permite que la disposición se justifique con arreglo al artículo 30 CE o en virtud de alguna exigencia imperativa de interés público reconocida en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia»[10].


3.3 Sobre la aplicación del artículo 28 CE

3.3.1 Apreciación del TJCE

Tras recordar que, según la fórmula “Dassoville”[11], la prohibición de las medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas, prevista en el artículo 28 CE, afecta a cualquier medida que puede obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario, el TJCE subrayó que el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras exigía que los chicles comercializados en Austria en máquinas expendedoras estuvieran envasados. No obstante, de los autos remitidos por el órgano jurisdiccional remitente se desprendía que en el extranjero, en particular en Alemania, estas mismas mercancías podían comercializarse sin envasado. De ello se deducía que aquellos importadores que pretendieran comercializar dichos productos en Austria estaban obligados a envasarlos, lo cual hacía más onerosa su importación al citado Estado miembro. Además, el TJCE añadió que «consta asimismo en autos que las máquinas expendedoras concebidas para mercancías no envasadas no pueden utilizarse para mercancías envasadas»[12].

Por lo tanto, el TJCE declaró «… que la referida disposición nacional constituye, en principio, una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a efectos del artículo 28 CE»[13].


3.3.2 Sobre la aplicabilidad de la jurisprudencia “Keck y Mithouard”

El TJCE no hizo la más mínima referencia a la desafortunada orientación jurisprudencial consagrada en la sentencia “Keck y Mithouard”[14], a pesar de que el Abogado General Geelhoed sí lo había hecho[15].

En efecto, Geelhoed, que consideraba que una disposición nacional por la que se prohíbe vender en máquinas expendedoras artículos de confitería elaborados con azúcar o edulcorante sustitutivo que no estén envasados constituye una norma más específica y estricta que la establecida en el anexo de la Directiva 93/43/CEE y que, además, no se refería a la fabricación de un producto alimenticio, sino a su envasado, estimó que ésta «… debía ser analizada a la luz de los artículos 28 CE y 30 CE»[16]. En cualquier caso, según Geelhoed, dicho análisis requería que se verificara previamente si la normativa austriaca se refería a una modalidad de venta en el sentido de la citada jurisprudencia “Keck y Mithouard”...

En este contexto, tras subrayar que la normativa nacional objeto de litigio preveía la obligación de envasar los artículos de confitería que se distribuyeran al consumidor final a través de máquinas expendedoras y que, por lo tanto, ello implicaba que, antes de vender en Austria al consumidor final unos artículos de confitería comercializados en otro país, éstos debían ser envasados (esto es, sufrir una transformación), el Abogado General Geelhoed recordó que «es jurisprudencia reiterada que la necesidad de modificar el embalaje o la etiqueta de los productos importados excluye que se trate de modalidades de venta»[17].

Por consiguiente, teniendo en cuenta que la calificación de modalidad de venta debe reservarse a las disposiciones relativas a las circunstancias generales con arreglo a las cuales se comercializan los productos y que limitan la libertad comercial de los agentes económicos[18] y que «no es aplicable a las disposiciones que se refieren a las características de los productos o que supeditan la comercialización de productos con determinadas características»[19], Geelhoed concluyó acertadamente que:

«… una prohibición de vender en máquinas expendedoras artículos de confitería elaborados con azúcar o edulcorante sustitutivo que no estén envasados no puede ser considerada una modalidad de venta en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard, antes citada, por lo que debe analizarse íntegramente a la luz de los artículos 28 CE y 30 CE»[20].


3.4 Sobre la aplicación del artículo 30 CE

3.4.1 Apreciación del TJCE

El TJCE confirmó que, según una reiterada jurisprudencia, una normativa nacional que obstaculice la libre circulación de mercancías no es necesariamente contraria al Derecho comunitario si puede justificarse por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 30 CE o por una de las exigencias imperativas establecidas por la jurisprudencia comunitaria, en el supuesto de que la normativa nacional sea indistintamente aplicable[21]. Subrayó también que, «habida cuenta de que, según el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería [vendidos en máquinas expendedoras] halla su justificación principalmente en la exigencia de protección de la salud pública, a la que se refiere expresamente el artículo 30 CE, es esta disposición del Derecho comunitario la que debe servir de referencia para examinar si dicho Derecho se opone o no a una normativa nacional de la índole del citado artículo 2»[22].

Por lo que se refiere a la jurisprudencia aplicable, el TJCE insistió en que:

- cuando se trata de la comercialización de productos alimenticios, a falta de armonización, corresponde a los Estados miembros decidir qué grado de protección de la salud y de la vida de las personas pretenden garantizar, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, las exigencias de la libre circulación de las mercancías dentro de la Comunidad[23]; y

- las medidas adoptadas deben ser aptas para alcanzar uno o varios de los objetivos contemplados en el artículo 30 CE, en el presente caso la protección de la salud pública, y proporcionadas, es decir, no deben ir más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido[24].


En definitiva, el TJCE consideró que la medida nacional objeto de la cuestión prejudicial estaba justificada por la protección de la salud pública puesto que, «según la resolución de remisión, a juicio de la Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH (Agencia austriaca para la salud y la seguridad de los alimentos), la prohibición contenida en el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería [vendidos en máquinas expendedoras] se justifica por razones de protección de la salud pública, dado que, en el pasado, se habían producido deterioros en los productos no envasados en el depósito de las máquinas expendedoras causados por la humedad o los insectos, en particular las hormigas»[25]. Además, como había señalado también el órgano jurisdiccional remitente, la referida prohibición incrementa considerablemente la seguridad de los productos alimenticios en cuestión. En efecto, dicho órgano jurisdiccional observó, a este respecto, que los consumidores que adquieren artículos de confitería no envasados en las máquinas expendedoras deben tocar obligatoriamente la mercancía y la bandeja de recogida con las manos desnudas sin habérselas lavado previamente. Por otro lado, no debe olvidarse que la posibilidad de que gérmenes patógenos contaminen la bandeja y pasen de ella a la mercancía elegida por el cliente no resulta en absoluto puramente teórica.

En consecuencia, el TJCE concluyó «… que, por las razones oportunamente expuestas por la Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH y por el órgano jurisdiccional remitente, la prohibición contenida en el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería [vendidos en máquinas expendedoras] constituye una medida adecuada y proporcionada para proteger la salud pública[26]»[27].


3.4.2 La opinión del Abogado General

También en este caso la opinión del Abogado General Geelhoed fue muy distinta a la que, finalmente, el TJCE tuvo en cuenta en relación con la justificación de la medida nacional objeto del litigio.

En efecto, Geelhoed, después de recordar que se deducía de los autos que la prohibición de vender artículos de confitería que no estuvieran envasados obedecía expresamente al interés de proteger la salud pública[28], estimó que «... el análisis sólo debe efectuarse a la luz del artículo 30 CE»[29], añadiendo que «tal análisis implica que debe averiguarse si la disposición nacional respeta el principio de proporcionalidad»[30].

En este contexto, por lo que se refiere la justificación de la disposición litigiosa, el el Abogado General Geelhoed valoró de forma muy diversa a como lo hizo el TJCE la declaración emitida por la Österreichische Agentur für Gesundheit und Ernährungssicherheit GmbH[31] de que en determinados casos se había comprobado que los productos no envasados se deterioraron ya dentro de las expendedoras por la humedad o por insectos (hormigas) y que la cobertura azucarada se había deshecho totalmente y estaba pegajosa. Además, Geelhoed, aunque reconoció que el envasado de estos productos permitiría prevenir ese riesgo y se refirió a la posibilidad de que los productos se deterioraran por constituir la bandeja de recogida un foco de infección lleno de gérmenes patógenos que podrían transmitirse a los productos que comprara el siguiente cliente, consideró que era preciso verificar si la exigencia de que se envasaran los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras, «... que debe añadirse a las disposiciones de la Directiva 93/43, resulta eficaz»[32].

Geelhoed, teniendo en cuenta las disposiciones de la citada Directiva relativas a toda la cadena de producción y distribución así como a la metodología para controlar su cumplimiento[33], consideró inaceptable afirmar que la distribución en expendedoras de artículos de confitería que no estén envasados constituye un verdadero peligro para la salud, puesto «... que un cumplimiento adecuado de las disposiciones de la Directiva [93/43/CEE] permite suponer que los alimentos en cuestión se comercializan y venden de forma responsable»[34].

Por otro lado, Geelhoed estimó «... que los riesgos de infección son una mera hipótesis, dado que el juez remitente no ha aportado datos que revelen que los artículos de confitería vendidos en expendedoras sin estar envasados constituyan un peligro para la salud pública[35]»[36] y añadió:

«Un razonamiento similar debe seguirse con respecto al deterioro de los productos. Sobre este particular, el demandante insistió en que sólo hubo quejas cuando las expendedoras habían sido destrozadas por actos de vandalismo. Si éstos son la causa de tal deterioro, me parece más sensato luchar directamente contra este fenómeno. Rechazar productos que en otros Estados miembros se comercializan legítimamente sin envoltorio y que se venden a través de máquinas expendedoras no es un método adecuado para combatir tal fenómeno y restringe además la comercialización de estos productos más de lo que resulte necesario a tal fin. En caso de que la humedad y las hormigas logren introducirse en expendedoras que no hayan sido dañadas por circunstancias excepcionales como el vandalismo, parece más obvio que se adapte la normativa en materia de la construcción técnica de estas expendedoras, en vez de establecer unos requisitos específicos de envasado para los productos.»[37]


Por consiguiente, el Abogado General Geelhoed llegó a la conclusión de que una disposición nacional por la que se prohíbe vender en máquinas expendedoras artículos de confitería elaborados con azúcar o edulcorante sustitutivo que no estén envasados resulta contraria a los artículos 28 CE y 30 CE, opinión que el TJCE no tuvo en cuenta.


3.5 Sobre la referencia a que el Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras es una disposición nacional anterior a la Directiva 93/43/CEE

Cabe preguntarse si resulta relevante que el TJCE, en la parte dispositiva de la sentencia “Georg Schwarz”, se refiriera a «… una disposición nacional anterior[38] a [la] Directiva [93/43/CEE]…», es decir, si en el caso de que el Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería vendidos en máquinas expendedoras hubiese sido adoptado posteriormente, el fallo se hubiera orientado en otro sentido…

En nuestra opinión, si el TJCE utilizó la expresión una disposición nacional anterior[39] fue porque se refería a la cuestión prejudicial remitida por el Unabhängiger Verwaltungssenat Salzburg, pero, puesto que la Directiva 93/43/CEE no era aplicable, no cabe atribuir significación alguna al empleo de dicha fórmula.



[1] Se agradece a Luís González Vaqué la información facilitada en el documento de trabajo sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, distribuido en el marco del seminario sobre “La régulation du commerce communautaire et international des aliments”, que se celebró en Nantes (Francia) en diciembre de 2005, organizado por el Conseil National de l’Alimentation (Francia) en colaboración con el Institut de Recherche en Droit Privé.

[2] Asunto C-366/04, pendiente de publicación. Las citas textuales de los fundamentos jurídicos de la sentencia objeto de esta nota proceden de la versión electrónica que el TJCE pone gratuitamente a disposición en Internet para información del público. Cabe recordar que dicha versión puede ser modificada y que la versión definitiva de los fallos, que se publica en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia (RJTJ), es la única auténtica y prevalece en caso de divergencia con la versión electrónica.

[3] Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios (DO n° L 175 de 19 de julio de 1993, pág. 1). Por lo que se refiere a las disposiciones de esta Directiva a las que el TJCE hizo mención, véanse los fundamentos jurídicos del 5 al 14 de la sentencia “Georg Schwarz” (véanse también los puntos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de las Conclusiones del Abogado General Geelhoed presentadas el 28 de junio de 2005).

[4] Alcalde de la capital del Land de Salzburgo (Austria).

[5] De 10 febrero de 1988 (BGBl. 127/1988). Por lo que se refiere a la normativa nacional aplicable en este caso, véanse los fundamentos jurídicos n°s 15, 16 y 17 de la sentencia “Georg Schwarz” (véanse también los puntos 12, 13 y 14 de las Conclusiones del Abogado General Geelhoed citadas en la nota 3 in fine).

[6] Cabe subrayar que la propuesta del Abogado General Geelhoed había sido, por el contrario, la siguiente: «Una norma nacional que va más allá de las disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios, y por la que se prohíbe vender en máquinas expendedoras artículos de confitería, elaborados con azúcar o edulcorante sustitutivo, que no estén envasados constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación en el sentido del artículo 28 CE y no puede justificarse por razón del interés de proteger la salud pública, mencionada en el artículo 30 CE» (véase el punto 43 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine).

[7] Véase el fundamento jurídico n° 26 de la sentencia “Georg Schwarz”.

[8] En sus Conclusiones citadas en la nota 3 in fine.

[9] Véase el punto 26 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine.

[10] Ibidem, punto 25.

[11] Véase el fundamento jurídico n° 5 de la sentencia “Dassonville” de 11 de julio de 1974, asunto 8/74, RJTJ pág. 8/74 (véanse también los siguientes fundamentos jurídicos: n° 27 de la sentencia “Ley de pureza de la cerveza” de 12 de marzo de 1987, asunto 178/84, RJTJ pág. 1227; n° 39 de la sentencia “Comisión/Dinamarca” de 23 septiembre de 2003, asunto C-192/01, RJTJ pág. I-9693; y n° 18 de la sentencia “Comisión/Italia” de 5 de febrero de 2004, asunto C-270/02, RJTJ pág. I-1559).

[12] Véase el fundamento jurídico n° 29 de la sentencia “Georg Schwarz”.

[13] Ibidem.

[14] De 24 de noviembre de 1993, asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, RJTJ pág. I-6097 (sobre la controvertida jurisprudencia “Keck y Mithouard”, véanse: Chalmers, "Repackaging the Internal Market. The Ramifications of the Keck Judgment", European Law Review, Vol. 19, n° 4, 1994, 385‑403; Dauses y Roth, "Recent developments in the case-law of the European Court of Justice on the free movement of goods within the EU", European Food Law Review, Vol. 7, n° 4, 1996, 355-371; Gardeñes Santiago, "Acerca de los límites de la noción de medida de efecto equivalente: a propósito de la sentencia Keck del TJCE, de 24 de noviembre de 1993", Gaceta Jurídica de la CE, n° 140, 1994, 5-11; González Vaqué, "¿El mercado interior en peligro? Análisis del impacto de la jurisprudencia Keck y Mithouard sobre la libre circulación de mercancías", Comunidad Europea Aranzadi, n° 6, 1995, 35-42; Joliet, “La libre circulación de mercancías: la sentencia Keck y Mithouard y las nuevas orientaciones de la jurisprudencia”, Gaceta Jurídica de la CE, n° D-23, 1995, 7-38; Mattera, “De l'arrêt Dassonville à l'arrêt Keck: l'obscure clarté d'une jurisprudence riche en principes novateurs et en contradictions”, Revue du Marché Unique Européen, n° 1, 1994, 117-160; Mellado Pascua, "La sentencia Keck y Mithouard: el Tribunal de Justicia precisa su jurisprudencia sobre el alcance del artículo 30", Comunidad Europea Aranzadi, n° 12, 1993, 985-990; Oliver, “Free Movement of Goods in the European Community under Articles 28 to 30 of the EC Treaty”, Sweet & Maxwell, Londres, 2003, 122-128; Picod, “La nouvelle approche de la Cour de justice en matière d’entraves aux échanges”, Revue trimestrielle de droit européen, Vol. 34, n° 2, 1998, 169-189; Waelbroeck, “Développements récents en matière de libre circulation des marchandises. L'arrêt Keck et Mithouard: les conséquences pratiques”, Journal des tribunaux - Droit européen, n° 13, 1994, 161-166; y Weatherill, “After Keck: some thoughts on how to clarify the clarification”, Common Market Law Review, Vol. 33, n° 5, 1996, 885-906).

[15] En sus Conclusiones citadas en la nota 3 in fine.

[16] Véase el punto 27 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine.

[17] Ibidem, punto 29 (véanse también los siguientes fundamentos jurídicos: n° 37 de la sentencia “Colim” de 3 de junio de 1999, asunto C-33/97, RJTJ pág. I-3175; y n° 76 de la sentencia “Comisión/España” de 16 de enero de 2003, asunto C-12/00, RJTJ pág. I-459).

[18] Véase el fundamento jurídico n° 15 de la sentencia “Comisión/Grecia” de 29 de junio de 1995, asunto C-391/92, RJTJ pág. I-1621 (véase, sobre este fallo: Rigaux, “Libre circulation des marchandises – Mesures d’effet équivalent - Modalités de vente – Laits pour bébés – Monopole de distribution des pharmaciens”, Europe, n° 298, 1995, 15-16).

[19] Véase igualmente el punto 29 de las Conclusiones citadas en la nota 4 in fine [véase también el punto n° 72 de las Conclusiones del Abogado General Geelhoed pesentadas el 11 de diciembre de 2003 en el asunto C-239/02, en el que recayó la sentencia de “Douwe Egberts” de 15 de julio de 2004, RJTJ pág. I-7007 (véase, sobre este fallo: González Vaqué, “El TJCE confirma su jurisprudencia favorable a las alegaciones relativas a la salud en el etiquetado de los productos alimenticios: la sentencia DynaSvelte Café”, Unión Europea Aranzadi, n° 1, 2005, 11-23)].

[20] Véase el punto 30 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine. Geelhoed, en una nota a pie de página, recordó que «en la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Morellato (C-416/00, Rec. p. I-9343), el Tribunal de Justicia admitió la posibilidad de que una exigencia de envasado previo de pan se calificara en determinadas circunstancias de modalidad de venta». Sin embargo, simpre según Geelhoed, «… las circunstancias particulares de este asunto y los requisitos muy estrictos impuestos por el Tribunal de Justicia hacen poco probable que la resolución de dicho asunto pueda aplicarse en el presente contexto» [véase, sobre la insólita tesis sostenida por el TJCE en la sentencia “Morellato”: Rigaux, “Symphonie déconcertante ou Keckophonie? (À propos des dissonances de l’arrêt Morellato, CJCE 18 sept. 2003, aff. C-416/00)”, Europe, n° 11, 2003, 7-11].

[21] Véanse, en este sentido, los siguientes fundamentos jurídicos: n° 8 de la sentencia “Cassis de Dijon” de 20 de febrero de 1979, asunto 120/78, RJTJ pág. 649; y n° 21 de la sentencia “Comisión/Italia” de de 5 de febrero de 2004 citada en la nota 12. Por lo que se refiere a la jurisprudencia “Cassis de Dijon”, véanse: Buendía Sierra, “Las secuelas del caso Cassis de Dijon: Libre circulación de productos alimenticios y reglamentaciones nacionales”, Revista de Instituciones Europeas, Vol. 16, n° 1, 1989, 135-171; Capelli, "Les malentendus provoqués par l'arrêt Cassis de Dijon, vingt ans après", Revue du Marché commun et de l'Union européenne, n° 42, 1996, 678-690; Gardeñes Santiago, “La aplicación de la regla de reconocimiento mutuo y su incidencia en el comercio de mercancías y servicios en el ámbito comunitario e internacional”, Eurolex, Madrid, 1999, 54-60; González Vaqué, "El Cassis de Dijon o la importancia de la nueva jurisprudencia comunitaria", Alimentaria, n° 121, 1981, 43-52; Masclet, “Les articles 30, 36 et 100 du traité CEE à la lumière de l'arrêt Cassis de Dijon (CJCE 20 février 1979 - aff. 120/78)”, Revue trimestrielle de droit européen, n° 4, 1980, 611-634; y Mattera, “L'article 30 du Traité CEE, la jurisprudence Cassis de Dijon et le principe de la reconnaissance mutuelle”, Revue du Marché Unique Européen, n° 4, 1992, 13-71.

[22] Véase el fundamento jurídico n° 31 de la sentencia “Georg Schwarz”.

[23] Véanse, en este sentido, los siguientes fundamentos jurídicos: n° 16 de la sentencia “Sandoz” de 14 de julio de 1983, asunto 174/82, RJTJ pág. 2445; n° 16 de la sentencia “Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía” de 25 julio de 1991, asuntos acumulados C-1/90 y C-176/90, RJTJ pág. I-4151; n° 10 de la sentencia “LPO” de 25 de mayo de 1993, asunto C-271/92, RJTJ pág. I-2899; n° 42 de la sentencia “Comisión/Dinamarca”, de 23 septiembre de 2003, citada en la nota 12; y n° 42 de la sentencia “Comisión/Países Bajos” de 2 diciembre de 2004, asunto C-41/02, RJTJ pág. I-11375.

[24] Véanse, en particular, los siguientes fundamentos jurídicos: n° 12 de la sentencia “LPO” citada en la nota anterior; y n° 8 de la sentencia “Comisión/Bélgica” de 8 de junio de 1993, asunto C-373/92, RJTJ pág. I-3107.

[25] Véase el fundamento jurídico n° 34 de la sentencia “Georg Schwarz”.

[26] La cursiva es nuestra.

[27] Véase el fundamento jurídico n° 36 de la sentencia “Georg Schwarz”. Véase también el fundamento jurídico n° 37 en el que se subraya «… que ninguno de los datos que obran en autos permite afirmar que los motivos de salud pública invocados para justificar el artículo 2 del Reglamento relativo a la higiene de los artículos de confitería [vendidos en máquinas expendedoras] hayan sido desviados de sus fines y utilizados para discriminar a las mercancías originarias de otros Estados miembros o proteger indirectamente determinadas producciones nacionales» (véanse, en este sentido, los siguientes fundamentos jurídicos: n° 21 de la sentencia “Henn y Darby” de 14 de diciembre de 1979, asunto 34/79, RJTJ pág. 3795; y n° 20 de la sentencia “Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía” citada en la nota 24)

[28] Véase el punto 34 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine. En dicho punto Geelhoed afirmó, de todos modos, que la normativa nacional controvertida se aplicaba a artículos de confitería que, con independencia de su procedencia, se vendían en máquinas expendedoras, por lo que «esto implica que además del interés de la salud pública, antes mencionado, cabe alegar como justificación el interés de la defensa del consumidor».

[29] Véase también el punto 34 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine.

[30] Ibidem.

[31] La Agencia austriaca para la salud y seguridad es el organismo competente en Austria para la inspección de los productos alimenticios.

[32] Véase el punto 36 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine.

[33] Ibidem, punto 37, en el que se subraya que «en este sentido, la Directiva pretende ofrecer una protección íntegra de la salud pública».

[34] Véase el punto 39 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine.

[35] La cursiva es nuestra.

[36] Véase el punto 40 de las Conclusiones citadas en la nota 3 in fine.

[37] Ibidem, punto 41.

[38] La cursiva es nuestra.

[39] Lo que no hizo el Abogado General Geelhoed en su propuesta (véase la nota 6), a pesar de que considero que la Directiva 94/43/CEE era aplicable…

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