20 de noviembre de 2009

TPI: NO SE ADMITE EL REGISTRO DE LA MARCA «CANNABIS» PARA BEBIDAS QUE PUEDAN CONTENER CÁÑAMO



El Tribunal de Primera Instancia de la UE ha decidido que la marca «CANNABIS» es puramente descriptiva, dado que el consumidor medio normalmente perspicaz puede pensar que es una descripción de las características del producto

En 2003, la OAMI, la Oficina de marcas comunitarias, registró a solicitud del Sr. Giampietro Torresan el signo denominativo CANNABIS como marca comunitaria para cervezas, vinos y bebidas alcohólicas. A instancia de la sociedad Klosterbrauerei Weissenohe GmbH & Co. KG, con domicilio social en Alemania, la OAMI anuló la marca al considerar que ésta tiene carácter descriptivo. La OAMI señaló que, en el lenguaje corriente, el término «cannabis» designa una planta textil o una sustancia estupefaciente y que, para el consumidor medio, se trata de una indicación clara y directa de las características de los productos para los cuales se registró dicho término.

El Sr. Torresan recurrió dicha resolución, alegando que la marca CANNABIS tiene carácter distintivo, dado que se trata simultáneamente de un nombre común y de una marca de pura fantasía, sin vínculo alguno, siquiera indirecto, con la cerveza y las bebidas en general. Como nombre común, el término «cannabis» es el nombre científico de una planta floral, de la que se extraen determinadas drogas y a partir de la cual pueden obtenerse sustancias terapéuticas. Según el Sr. Torresan, el signo CANNABIS está presente en el mercado italiano como marca desde 1996 y, desde 1999, ha adquirido notoriedad importante como marca comunitaria para cervezas, vinos y bebidas alcohólicas. En todo caso, en opinión del Sr. Torresan, el término «cannabis» no es el modo normal de designación de la cerveza o de las bebidas alcohólicas.

El Tribunal de Primera Instancia en una sentencia de 19 de noviembre de 2009 ha subrayado, en primer lugar, que el término «cannabis», también denominado «cáñamo», tiene tres posibles significados:

...• una planta textil cuya organización común de mercado está regulada en el ámbito comunitario y cuya producción está sometida a una normativa muy estricta en cuanto a su contenido en su principio activo (tetrahidrocannabinol: THC);

...• una sustancia estupefaciente prohibida en un gran número de Estados miembros;

...• una sustancia cuyo posible uso terapéutico se encuentra en proceso de discusión.

Dicho Tribunal ha señalado igualmente que el cannabis se utiliza en el ámbito de la alimentación en distintas formas (aceites y tisanas) y en diversos preparados (tés, pastas alimenticias, productos de panadería y de galletería, bebidas con o sin alcohol, etc.), todos los cuales tienen una concentración muy baja en THC, por lo que carecen de efectos psicotrópicos.

Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado que el Reglamento sobre la marca comunitaria prohíbe el registro de signos e indicaciones descriptivos, que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción y que puedan servir, en el uso normal desde el punto de vista del público al que se dirigen, para designar el producto, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales. Tales signos descriptivos no son aptos para cumplir con la función de indicador de origen, inherente a las marcas. A este respecto, el carácter descriptivo de una marca se aprecia en relación con los productos para los que ésta se registró y tomando en consideración la percepción que se presume en un consumidor medio de estos productos, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

De este modo, el Tribunal de Primera Instancia procedió a verificar si ese consumidor medio, al ver una bebida de la marca CANNABIS, podría pensar que ésta describe las características de dicha bebida.

Por un lado, el Tribunal de Primera Instancia consideró que existe una relación material entre el signo CANNABIS y determinadas características de los productos en causa, dado que el cannabis se utiliza en la elaboración de numerosos productos alimenticios, entre ellos la cerveza y determinadas bebidas. Por otro lado, señaló que el término «cannabis» es un término científico latino conocido, que se utiliza en numerosos idiomas de la Comunidad Europea y que está muy mediatizado, por lo que resulta comprensible para el consumidor destinatario en todo el territorio comunitario. Por consiguiente, el consumidor medio percibirá la marca CANNABIS como la descripción de una característica de dichos productos. El citado Tribunal observó que dicha característica condiciona la decisión de compra del consumidor, quien se sentirá atraído por la posibilidad de alcanzar sensaciones similares a las que obtendría consumiendo cannabis.

Por todos estos motivos, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Torresan y confirmó la resolución de la OAMI por la que se anula la marca CANNABIS para bebidas que puedan contener cáñamo.

Fuente: nota de prensa del TJCE que se puede consultar en:
http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2009-11/cp090103es.pdf
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AVISO: Puede consultar las disposiciones de Derecho alimentario publicadas en el mes de octubre de 2009 en el DO de la Unión Europea en:
http://ceeudeco.googlepages.com/legislacion_2009
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